PROPIETARIO VENDE INMUEBLE EN LOS GAVILANES 195 - SAN ISIDRO

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lunes, 18 de abril de 2011

¿Se encuentra afecta al Impuesto a la Renta la ganancia de capital proveniente de la transferencia de un inmueble distinto a la casa habitación, realizada por un sujeto no domiciliado, cuando dicho inmueble hubiera sido adquirido antes del 1.1.2004?

LINK:
http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2006/oficios/i2252006.htm

SUMILLA:
No se encuentra afecta al Impuesto a la Renta la ganancia proveniente de la transferencia de un inmueble que no está ocupado como casa habitación por parte de un sujeto no domiciliado en el país, si es que dicho inmueble fue adquirido antes del 1.1.2004.

INFORME N° 225-2006-SUNAT/2B0000

MATERIA:
¿Se encuentra afecta al Impuesto a la Renta la ganancia de capital proveniente de la transferencia de un inmueble distinto a la casa habitación, realizada por un sujeto no domiciliado, cuando dicho inmueble hubiera sido adquirido antes del 1.1.2004?

BASE LEGAL:
Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).

Decreto Supremo N° 086-2004-EF, norma que modifica el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, publicada el 4.7.2004.

ANÁLISIS:
En principio, entendemos que la consulta está referida a la enajenación de un inmueble –distinto a la casa habitación– que está ubicado en el territorio nacional. En ese sentido, debemos indicar lo siguiente:

El inciso b) del artículo 1° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que el Impuesto a la Renta grava las ganancias de capital.

El artículo 2° de la misma norma señala que para efectos de la propia ley, constituye ganancia de capital cualquier ingreso que provenga de la enajenación(1) de bienes de capital. Se entiende por bienes de capital a aquellos que no están destinados a ser comercializados en el ámbito de un giro de negocio o de empresa.

Agrega que no constituye ganancia de capital gravable por la ley, el resultado de la enajenación, entre otros bienes, de inmuebles ocupados como casa habitación del enajenante, efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, que no genere rentas de tercera categoría.

A su vez, el inciso j) del artículo 24° del TUO antes indicado dispone que son rentas de segunda categoría, las ganancias de capital.

Asimismo, la Trigésimo Quinta Disposición Transitoria y Final del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta señala que las ganancias de capital provenientes de la enajenación de inmuebles distintos a la casa habitación, efectuados por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, constituirán rentas gravadas de la segunda categoría, siempre que la adquisición y enajenación de tales bienes se produzca a partir del 1.1.2004.

Por su parte, el numeral 1 de la Primera Disposición Transitoria del Decreto Supremo N° 086-2004-EF, señala que para efecto de lo dispuesto en la Primera Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 945(2), se tendrá en cuenta que no estará gravada con el Impuesto la enajenación de inmuebles cuya adquisición se haya realizado con anterioridad al 1.1.2004, a título oneroso o gratuito, mediante documento de fecha cierta.

De otro lado, el artículo 6º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta señala que están sujetas al impuesto la totalidad de las rentas gravadas que obtengan los contribuyentes que, conforme a las disposiciones de esta Ley, se consideran domiciliados en el país, sin tener en cuenta la nacionalidad de las personas naturales, el lugar de constitución de las jurídicas, ni la ubicación de la fuente productora.

Agrega el mismo artículo, que en caso de contribuyentes no domiciliados en el país, de sus sucursales, agencias o establecimientos permanentes, el impuesto recae sólo sobre las rentas gravadas de fuente peruana.

Resulta conveniente indicar que el inciso a) del artículo 9° del TUO materia de análisis dispone que, en general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considera renta de fuente peruana, las producidas por predios y los derechos relativos a los mismos, incluyendo las que provienen de su enajenación, cuando los predios estén situados en el territorio de la República(3).

Del análisis de las normas citadas se tiene que el resultado de la enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos distintos a la casa habitación realizada por un sujeto domiciliado o no en el país constituye renta de segunda categoría de fuente peruana afecta al Impuesto a la Renta, en la medida que su adquisición y enajenación se produzca a partir del 1.1.2004.

En ese sentido, la regla establecida en la Trigésimo Quinta Disposición Transitoria y Final del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta es aplicable tanto para enajenaciones efectuadas por sujetos domiciliados como no domiciliados.

CONCLUSIÓN:
No se encuentra afecta al Impuesto a la Renta la ganancia proveniente de la transferencia de un inmueble que no está ocupado como casa habitación por parte de un sujeto no domiciliado en el país, si es que dicho inmueble fue adquirido antes del 1.1.2004.

Lima, 13 de setiembre del 2006.

Original firmado por

CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico

NOTA: Tener cuidado pues el regimen cambia a partir del años 2009
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(1) De acuerdo con el artículo 5° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, se entiende por enajenación la venta, permuta, cesión definitiva, expropiación, aporte a sociedades y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso.

(2) Actualmente, Trigésimo Quinta Disposición Transitoria y Final del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

(3) Es pertinente señalar que el inciso a) del artículo 4°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994 y modificatorias) dispone que para efectos de lo establecido en el artículo 9° de la Ley, se tendrá en cuenta que respecto a las rentas de fuente peruana producidas por los predios situados en el territorio de la República y los derechos relativos a los mismos, se entiende por:

1. Predios: a los predios urbanos y rústicos. Comprende los terrenos, incluyendo los terrenos ganados al mar, los ríos y otros espejos de agua, así como las edificaciones e instalaciones fijas y permanentes que constituyan partes integrantes de dichos predios, que no pudieran ser separados sin alterar, deteriorar o destruir la edificación.

2. Derechos relativos a los predios: todo derecho sobre un predio que surja de la posesión, coposesión, propiedad, copropiedad, usufructo, uso, habitación, superficie, servidumbre y otros regulados por las leyes especiales.

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